martes, 19 de noviembre de 2013

REAL DECRETO 828/2013. MODIFICACIONES EN EL IVA Y OTROS REGLAMENTOS

REAL DECRETO 828/2013, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y OTROS REGLAMENTOS.

Análisis de las principales novedades introducidas a través del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican tanto el Reglamento del IVA como diferentes Reglamentos de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria (BOE 26/10/2013).


I.- MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL IVA.

En el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), las principales novedades afectan a las siguientes cuestiones:

Ø Derogación del Art. 5 y modificación del Art. 6. Supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Administración Tributaria del requisito para la aplicación de determinadas exenciones.

 “Las exenciones a los servicios prestados por entidades establecimientos privados de carácter social se aplicarán siempre que la entidad cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, con independencia de que se haya obtenido o no la calificación administrativa a tales efectos.”


Ø Modificación del artículo 24 quater: que regula las comunicaciones entre los empresarios y destinatarios intervinientes en las operaciones afectadas por la ISP (Inversión Sujeto Pasivo).

el destinatario de las operaciones deberá comunicar fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten y estos, en su caso, a los subcontratistas:

-  Su condición de empresarios o profesionales.
- Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.”

En el supuesto de ISP por renuncia a la exención por la realización de una segunda o ulterior entrega de edificaciones, el destinatario de las operaciones en declaración suscrita bajo su responsabilidad, dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, hará constar además la circunstancia de tener derecho a la deducción total del impuesto por la adquisición de los correspondientes bienes inmuebles.

Tales comunicaciones deberán efectuarse con carácter previo o simultaneo a la adquisición de los bienes y servicios


Ø Modificación del apartado 5 del artículo 71 RIVA:

 La regulación de la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, dividiendo el periodo normal de declaración en dos periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso.


Ø Modificaciones en los artículos 9, 10, 11 y 12 RIVA, relativos a las exenciones ligadas a operaciones aduaneras, para adaptarlos a los cambios en los procedimientos aplicables a tales operaciones, en especial, al carácter electrónico de las comunicaciones entre administrado y Administración para dar cumplimiento a la normativa aduanera que las regula.


II- Novedades en el ámbito de la modificación de las bases imponibles por créditos incobrables y concurso de acreedores del destinatario:

§ Adaptación de la jurisprudencia comunitaria en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2012, dictada en el asunto C-588/10, Kraft Foods Polska SA, donde si bien se hace hincapié en que la modificación de la base imponible queda condicionada a la expedición y remisión de la factura rectificativa, exigiendo al sujeto pasivo la acreditación de la remisión de la misma al destinatario, queda establecida la libertad de medios para efectuar la misma, al objeto de no obstaculizar la facilidad que existe actualmente de utilización de medios electrónicos.
§ Se incorpora la obligación de que las facturas rectificativas emitidas al amparo del artículo 80.Tres LIVA sean también remitidas a las administraciones concursales, órganos que en definitiva tienen entre sus funciones el reconocimiento de los créditos en el concurso.
§ Se elimina de los documentos que deben presentarse en la Agencia Tributaria acompañando a la comunicación de modificación de base imponible, la copia del auto judicial de declaración de concurso.
§ En relación con la modificación de la base imponible en caso de concurso del destinatario de las operaciones, se prevé el hecho de que en ocasiones, el destinatario-concursado de las operaciones no tiene derecho a la deducción total del impuesto, de manera que, cuando el proveedor rectifica la factura en base al artículo 80.tres, el referido destinatario se convierte en deudor del impuesto por la parte no deducible, de acuerdo con el artículo 80.cinco.5ª de la Ley del Impuesto. Puesto que dicho ajuste no deriva de una rectificación de deducciones (pues en dichas declaraciones no se practicó deducción alguna), se aclara que el periodo de liquidación en que debe realizarse dicho ajuste, será el correspondiente a la declaración liquidación relativa a los períodos en que se hubiera debido ejercitar o se hubiese ejercitado parcialmente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En dicha declaración-liquidación deberán incluirse también los ajustes derivados de aquellos supuestos en que el periodo de liquidación en que debería efectuarse la rectificación estuviera prescrito.

§ Se establece que la obligación de comunicación de las modificaciones de bases imponible, tanto para el acreedor como para el deudor de los correspondientes créditos o débitos tributarios, deba realizarse por medios electrónicos, en un formulario específico diseñado por la Agencia Tributaria, disponible en su sede electrónica (afecta tanto al caso de concurso de acreedores como al supuesto de reclamación de impago).


III.- Desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del criterio de caja (modificación que entra en vigor a partir de 1 de enero de 2014).

§ La opción a efectos de aplicar el régimen especial del criterio de caja, a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.
§ Se prevé la exclusión del régimen especial del criterio de caja cuando el volumen de operaciones durante el año natural que realice el sujeto pasivo supere los 2.000.000 de euros, así como cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros.

Dicha exclusión tendrá efecto en el año inmediato posterior a aquél en que se superan dichos límites.

§ Se amplía la información a suministrar en los libros registro, para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja, así como a los no acogidos pero que resulten ser destinatarios de operaciones afectadas por el mismo.

Asimismo se establece que la anotación registral deberá efectuarse en los plazos establecidos con carácter general, todo ello con independencia de los datos que deban completarse en el momento en el que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.


§ Se establece la obligación de que en las facturas se mencione expresamente la aplicación del “régimen especial del criterio de caja”.


IV.- Otras modificaciones.

§ Se modifica el plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre.


§ Se flexibiliza el ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del 4% a la adquisición de vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia.


§ Se simplifica el procedimiento para el ejercicio de la opción (y revocación) por la aplicación de la regla de prorrata especial, permitiendo que el mismo pueda ser efectuado en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural, con la excepción de los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado, en que la opción para su aplicación se mantiene en la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca dicho inicio. El ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada. La opción ya resulta aplicable para el ejercicio 2013.



V.- MODIFICACIONES EN OTROS REGLAMENTOS.

Junto a las modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Real Decreto incorpora otras modificaciones, entre ellas:  

Ø Se modifica la obligación de declaración de operaciones con terceras personas en los siguientes aspectos (modelo 347):

§  Pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social (art.20.tres LIVA), con ciertas excepciones respecto del contenido a incluir en las declaraciones.

§  Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán suministrar también información de las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

§  Como consecuencia de la creación del nuevo régimen especial del criterio de caja, respecto a las operaciones a las que resulte de aplicación este régimen, se exige que se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados, así como los importes que se devenguen a 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que se efectuó la operación.

Las operaciones acogidas a este régimen especial deberán constar separadamente en la declaración de operaciones con terceras personas y, se consignarán tanto en la declaración del año natural en que se haya efectuado la operación, como en el año en el que se hagan efectivos dichos importes.

§  Por otra parte hay que señalar que, la información se suministrará exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los supuestos de la información a presentar por los sujetos acogidos al régimen especial del criterio de caja, por las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el régimen especial de criterio de caja, por los destinatarios de las mismas.

§  A efectos de la mejora en la gestión tributaria se produce la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.005,06 euros exclusivamente para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad.

§  Para facilitar el control de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de devolución previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, en los casos de ausencia de NIF se deberá consignar, en su caso, el número de identificación fiscal atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado Miembro de establecimiento.

§  Se establece la necesidad de identificar separadamente las operaciones en las que se produzca la aplicación de la ISP en el IVA y las que se vinculen al régimen de Depósito distinto del Aduanero.


(Modificación del apartado 1 del artículo 31; del apartado b) del artículo 32; el artículo 33; el artículo 34 y el artículo 36)

Ø Se reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro. De forma que, a partir de 1 de enero de 2014, solo se exige dicha obligación respecto de aquellos sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro de devolución mensual.


Ø  En cuanto al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:

Ø  se incluyen las referencias correspondientes derivadas del nuevo régimen especial del criterio de caja.


Ø  se excepciona la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios definidas en los artículos 20.uno.16º y 18º LIVA, en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito. 



Departamento Fiscal. Amparo Castellanos Ferrandis