REAL DECRETO 828/2013, POR EL QUE SE
MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y OTROS
REGLAMENTOS.
Análisis de las principales novedades introducidas a través
del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican tanto el
Reglamento del IVA como diferentes Reglamentos de desarrollo de la Ley 58/2003,
General Tributaria (BOE 26/10/2013).
I.- MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO DEL IVA.
En el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA),
las principales novedades afectan a las siguientes cuestiones:
Ø Derogación del Art. 5 y modificación
del Art. 6. Supresión de
la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la
Administración Tributaria del requisito para la aplicación de determinadas
exenciones.
“Las exenciones a los servicios prestados por
entidades establecimientos privados de carácter social se aplicarán siempre que
la entidad cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley
del Impuesto, con independencia de que se haya obtenido o no la calificación
administrativa a tales efectos.”
Ø Modificación
del artículo 24 quater: que regula las comunicaciones entre los empresarios y destinatarios
intervinientes en las operaciones afectadas por la ISP (Inversión Sujeto Pasivo).
“el destinatario de las operaciones
deberá comunicar fehacientemente al contratista o contratistas principales con
los que contraten y estos, en su caso, a los subcontratistas:
- Su condición de empresarios o profesionales.
- Que tales operaciones se realizan
en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o
rehabilitación de edificaciones.”
En el supuesto de ISP por renuncia a
la exención por la realización de una segunda o ulterior entrega de
edificaciones, el destinatario de las operaciones en declaración suscrita bajo
su responsabilidad, dirigida al empresario o profesional que realice la entrega
o preste el servicio, hará constar además la circunstancia de tener derecho a
la deducción total del impuesto por la adquisición de los correspondientes
bienes inmuebles.
Tales comunicaciones deberán
efectuarse con carácter previo o simultaneo a la adquisición de los bienes y
servicios
Ø Modificación
del apartado 5 del artículo 71 RIVA:
La regulación de la obligación de
presentar dos declaraciones-liquidaciones, dividiendo el periodo normal de
declaración en dos periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o
posteriores al auto de declaración de concurso.
Ø Modificaciones en los artículos 9,
10, 11 y 12 RIVA, relativos a las exenciones ligadas a operaciones aduaneras, para adaptarlos a los cambios en
los procedimientos aplicables a tales operaciones, en especial, al carácter
electrónico de las comunicaciones entre administrado y Administración para dar
cumplimiento a la normativa aduanera que las regula.
II- Novedades en el ámbito de la
modificación de las bases imponibles por créditos incobrables y concurso de
acreedores del destinatario:
§ Adaptación
de la jurisprudencia comunitaria en virtud de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2012, dictada en el asunto
C-588/10, Kraft Foods Polska SA, donde si bien se hace hincapié en que la
modificación de la base imponible queda condicionada a la expedición y
remisión de la factura rectificativa, exigiendo al sujeto pasivo la
acreditación de la remisión de la misma al destinatario, queda establecida
la libertad de medios para efectuar la misma, al objeto de no
obstaculizar la facilidad que existe actualmente de utilización de medios
electrónicos.
§ Se
incorpora la obligación de que las facturas rectificativas emitidas al
amparo del artículo 80.Tres LIVA sean también remitidas a las administraciones
concursales, órganos que en definitiva tienen entre sus funciones el
reconocimiento de los créditos en el concurso.
§ Se
elimina de los documentos que deben presentarse en la Agencia Tributaria acompañando a la comunicación de
modificación de base imponible, la copia del auto judicial de declaración de
concurso.
§ En
relación con la modificación de la base imponible en caso de concurso del
destinatario de las operaciones, se prevé el hecho de que en ocasiones, el destinatario-concursado de las operaciones no tiene derecho a la deducción total
del impuesto, de manera que, cuando el proveedor rectifica la factura en base
al artículo 80.tres, el referido destinatario se convierte en deudor del
impuesto por la parte no deducible, de acuerdo con el artículo 80.cinco.5ª de
la Ley del Impuesto. Puesto que dicho ajuste no deriva de una rectificación de
deducciones (pues en dichas declaraciones no se practicó deducción alguna), se
aclara que el periodo de liquidación en que debe realizarse dicho ajuste,
será el correspondiente a la declaración liquidación relativa a los períodos en
que se hubiera debido ejercitar o se hubiese ejercitado parcialmente el derecho
a la deducción de las cuotas soportadas. En dicha declaración-liquidación
deberán incluirse también los ajustes derivados de aquellos supuestos en que el
periodo de liquidación en que debería efectuarse la rectificación estuviera
prescrito.
§ Se
establece que la obligación de comunicación de las modificaciones de
bases imponible, tanto para el acreedor como para el deudor de los
correspondientes créditos o débitos tributarios, deba realizarse por medios
electrónicos, en un formulario específico diseñado por la Agencia
Tributaria, disponible en su sede electrónica (afecta tanto al caso de concurso
de acreedores como al supuesto de reclamación de impago).
III.- Desarrollo reglamentario del
nuevo régimen especial del criterio de caja (modificación
que entra en vigor a partir de 1 de enero de 2014).
§ La opción
a efectos de aplicar el régimen especial del criterio de caja, a que se
refiere el artículo 163 undecies de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al
tiempo de presentar la declaración de comienzo de actividad, o bien,
durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que
deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en
tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.
§ Se
prevé la exclusión del régimen especial del criterio de caja cuando
el volumen de operaciones durante el año natural que realice el sujeto
pasivo supere los 2.000.000 de euros, así como cuando el total de cobros
en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año
natural supere los 100.000 euros.
Dicha exclusión tendrá efecto en el
año inmediato posterior a aquél en que se superan dichos límites.
§ Se
amplía la información a suministrar en los libros registro, para incorporar las referencias a
las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, para los sujetos
pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja, así como a los no
acogidos pero que resulten ser destinatarios de operaciones afectadas por el
mismo.
Asimismo se establece que la anotación registral deberá efectuarse en
los plazos establecidos con carácter general, todo ello con independencia de los datos que deban
completarse en el momento en el que se efectúen los cobros o pagos totales o
parciales de las operaciones.
§ Se
establece la obligación de que en las facturas se mencione expresamente la
aplicación del “régimen especial del criterio de caja”.
IV.- Otras modificaciones.
§ Se
modifica el plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA,
eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio,
que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en
lugar del 20 de septiembre.
§ Se
flexibiliza el ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del 4% a
la adquisición de vehículos para el transporte habitual de personas con
movilidad reducida o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o
entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal
y de atención a la dependencia.
§ Se
simplifica el procedimiento
para el ejercicio de la opción (y revocación) por la aplicación de la
regla de prorrata especial, permitiendo que el mismo pueda ser efectuado en
la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año
natural, con la excepción de los supuestos de inicio de la actividad o de
sector diferenciado, en que la opción para su aplicación se mantiene en la
declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca dicho
inicio. El ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres
años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al
que se refiere la opción ejercitada. La opción ya resulta aplicable para el
ejercicio 2013.
V.- MODIFICACIONES
EN OTROS REGLAMENTOS.
Junto a las
modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Real
Decreto incorpora otras modificaciones, entre ellas:
Ø Se
modifica la obligación de declaración de operaciones con terceras personas en
los siguientes aspectos (modelo 347):
§ Pasan
a incluirse como
obligados a presentar la declaración las comunidades
de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter
social (art.20.tres LIVA), con ciertas excepciones respecto del contenido a
incluir en las declaraciones.
§ Los
sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán suministrar también información de
las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el
Libro Registro de facturas recibidas.
§ Como consecuencia de la creación del nuevo régimen especial del criterio de caja, respecto a las operaciones a las que resulte de aplicación este régimen, se exige que se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados, así como los importes que se devenguen a 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que se efectuó la operación.
§ Como consecuencia de la creación del nuevo régimen especial del criterio de caja, respecto a las operaciones a las que resulte de aplicación este régimen, se exige que se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados, así como los importes que se devenguen a 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que se efectuó la operación.
Las operaciones acogidas a este
régimen especial deberán constar
separadamente en la declaración de operaciones con terceras personas y, se consignarán tanto en la declaración
del año natural en que se haya efectuado la operación, como en el año en el que
se hagan efectivos dichos importes.
§ Por otra parte hay que señalar que, la información se suministrará
exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los supuestos de la
información a presentar por los sujetos acogidos al régimen especial del
criterio de caja, por las comunidades de bienes en régimen de propiedad
horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el régimen especial de
criterio de caja, por los destinatarios de las mismas.
§ A efectos de la mejora en la gestión
tributaria se produce la eliminación del
límite mínimo excluyente de 3.005,06 euros exclusivamente para obligar a
declarar todas las subvenciones
otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o
entidad.
§ Para facilitar el control de las
operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de devolución
previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, en
los casos de ausencia de NIF se
deberá consignar, en su caso, el número
de identificación fiscal atribuido al empresario o profesional con el que
se efectúe la operación por el Estado
Miembro de establecimiento.
§ Se establece la necesidad de identificar separadamente las
operaciones en las que se produzca la aplicación
de la ISP en el IVA y las que se vinculen al régimen de Depósito distinto
del Aduanero.
(Modificación del apartado 1 del
artículo 31; del apartado b) del artículo 32; el artículo 33; el artículo 34 y
el artículo 36)
Ø Se
reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones
incluidas en los libros registro. De forma que, a
partir de 1 de enero de 2014, solo se exige dicha obligación respecto de
aquellos sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro
de devolución mensual.
Ø En cuanto al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:
Ø se
incluyen las referencias correspondientes
derivadas del nuevo régimen especial del
criterio de caja.
Ø se
excepciona la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios
definidas en los artículos 20.uno.16º y 18º LIVA, en los casos de operaciones
realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o
Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito.
Departamento Fiscal. Amparo Castellanos Ferrandis
No hay comentarios:
Publicar un comentario