¿SABÍA USTED…
Que las marcas ajenas, solicitadas por cualquier persona, se concederán aunque sean idénticas a la suya y para distinguir los mismos productos, de no mediar oposición del titular anterior? La
legislación anterior de Marcas preveía un examen de fondo por la Administración
que impedía de oficio el acceso de nuevas marcas que fueran incompatibles con
las anteriores. Actualmente rige la Ley 17/2001 que eliminó el examen de fondo,
por lo que el parecido con otras marcas anteriores sólo podrá ser alegada por
su titular.

Que existe una acción preventiva: vigilancia de los boletines
Oficiales de la Propiedad Industrial que son diarios y abren los plazos de dos
meses para la presentación de oposiciones? Estos
Boletines ahora son solamente electrónicos. Puede suscribirse a ellos en
vigilancia personal de sus derechos, aunque lamentablemente la experiencia nos
diga que la vigilancia personal se abandona con rapidez. Cabe la alternativa de
encargar a su Agente de la Propiedad Industrial esta actividad, que siempre le
reportará menos costes que la compra de dichos boletines, o el tiempo suyo o de
un empleado en la rebusca de información relevante.
Que esta vigilancia debe hacerse extensiva a otros derechos de
marcas válidos para España: Marcas Internacionales y Marcas Comunitarias? Las
marcas registradas en la Unión Europea, como las extensiones para España de
marcas internacionales tienen los mismos derechos que una marca nacional. Por
tanto debe establecerse el mismo control y vigilancia.
Que en caso de no defenderse eficazmente las marcas, las neófitas
una vez consolidades pueden tener derechos plenos a su utilización en el
mercado? En
estas circunstancias se produce la “dilución de la marca”. Esta figura jurídica
se produce cuando una marca se utiliza como genérico (caso del Rimmel como
equivalente a máscara de pestañas, tanto como cuando la competencia la incluye
para la identificación de los productos, llegando a deteriorar –en este caso de
forma fraudulenta- la correcta relación entre origen del producto y marca.
Y finalmente,
¿Qué sucede cuando la marca que usamos aparece en el mercado
–idéntica- pero para distinguir otros productos? La
regla que rige a efectos de compatibilidad de marcas es la llamada “de la
especialidad”. Esto es que las marcas son incompatibles si son confundibles en
cuanto a los símbolos (gráfico o denominación) y en cuanto a su aplicación
(productos o servicios).
Pero
si la configuración de la marca es muy personal, si la marca ha sido divulgada
y ha adquirido renombre o notoriedad de la que pueda aprovecharse el nuevo
usuario extrarregistral o registral de la marca para esos otros productos,
puede solicitarse la nulidad, si bien previamente cabe la posibilidad de
formular oposición que en vía administrativa resuelva la incompatibilidad.
Imaginemos que ya se ha presentado oposición contra la marca
“similar” para productos diferenciados, y se ha desestimado. ¿Puede hacerse
algo más? Efectivamente,
cabe un recurso ordinario, administrativo, y un recurso ante los Tribunales, el
Contencioso-administrativo. Como este último cierra la vía civil (no pueden
simultanearse, y terminado uno se considera cosa juzgada para el otro), será
conveniente ponderar la conveniencia de acudir a la vía contenciosa o a la vía
civil, dada la diversidad de causas y las distintas posibilidades de una y
otra.
DEPARTAMENTO PATENTES Y MARCAS - Alejandro Sanz-Bermell y Martínez
Agente Oficial de la Propiedad Industrial
Agente de Patentes Europeas
Mandatario acreditado ante la OAMI
Abogado
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