lunes, 23 de julio de 2012

LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES


La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, surge desde la iniciativa impulsada por el Plan de Modernización de la Justicia 2009-2012, a la que se ve obligado el Gobierno “presionado” por el alto grado de litigiosidad que hay en nuestro país.

Solamente en 2011, hubo en España nueve millones de pleitos. Este dato ha conducido a la vicepresidenta del Gobierno Soraya Sáenz de Santamaría a manifestar que tal cifra “puede colapsar los tribunales”.

Con la finalidad de reducir este elevado número de pleitos “nace” esta Ley, que incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008; y cuyo objetivo fundamental es tal y como resalta el Preámbulo de la misma “dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes,..., ello la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral”.

Es pues la característica principal de esta Ley, la introducción de la figura del mediador en los conflictos del ámbito civil y mercantil, cuyo estatuto esta regulado en el Título III de la Ley (arts. 11 a 15). Mediador podrá ser toda aquella persona natural, o jurídica (en este caso deberá designarse para el ejercicio de la mediación una persona natural ) que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que posea título oficial universitario o de formación profesional, contando además con formación especifica para ello, lo cual se acreditará mediante la realización de cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, y que habilitarán para el ejercicio de la mediación en todo el territorio nacional. Debiendo, además, de contar con el correspondiente seguro de responsabilidad civil, y con su inscripción en un registro público y de información gratuita para todos los ciudadanos.

La segunda nota característica es que el mediador, es aquella figura que interviene aconsejando a las partes para que sean estas, voluntariamente, las que alcancen por sí mismas un acuerdo (art. 1). De esta manera, se diferencia con el arbitraje, puesto que el mediador no va a decidir el acuerdo al que se llegue, sino que serán las mismas partes las que decidan. No obstante la intervención no vinculante del mediador, el acuerdo que se alcance con ayuda del mismo, tendrá fuerza ejecutiva, cuando este se formalice mediante su elevación a escritura publica (art. 2). Y a tal fin se modifican varios artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Disposición Final Tercera de la Ley 5/2012).
Por tanto, el acuerdo formalizado en los términos dictados por la Ley, será título ejecutivo, equiparándose a una sentencia judicial, y al laudo arbitral.

Es de señalar la concreción que hace la Ley en su artículo 4, de los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales: “La solicitud de inicio de la mediación conforme al art. 16 suspenderá la prescripción o caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso”.

Señalar también, la existencia de la posibilidad de “solicitud de medidas cautelares u otras medidas urgentes para evitar la perdida irreversible de bienes y derechos”.

En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley, es de destacar que la misma no solo es de aplicación a las mediaciones civiles o mercantiles en los conflictos entre las partes que surjan en el territorio nacional, sino que se amplia el ámbito de los conflictos transfronterizos, en coherencia con el art. 2.2 de la Directiva 2008/52/CE, cualquiera que sea el lugar en que se haya alcanzado el acuerdo, cuando como consecuencia el traslado de domicilio de alguna de las partes, el acuerdo se pretenda ejecutar en el territorio de un Estado distinto. Excluyéndose expresamente del ámbito de aplicación de esta Ley: la mediación penal, la mediación con las Administraciones públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo.

Estos son a grandes rasgos, los ejes que configuran esta Ley que comentamos; ahora debemos esperar que se ponga en marcha cuanto antes este novedoso “sistema” y, que una vez puesto en práctica, se demuestre que sí es posible descongestionar la administración de justicia, y que el derechos de los ciudadanos a una justicia ágil y que defienda los intereses de todos se hace realidad.

DEPARTAMENTO JURIDICO. Nuria Sandiego Aloy.  Abogada

No hay comentarios:

Publicar un comentario