martes, 31 de enero de 2012

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO 2011 Y 2012


COMUNIDAD VALENCIANA

Durante 2011 y 2012, a la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio resultante de la aplicación de las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, cuando ésta resulte positiva, se aplicará una bonificación del 100%.

(BOE 27/1/2012)

DEPARTAMENTO FISCAL.- Inmaculada Sastre y Carpena

miércoles, 25 de enero de 2012

PROPIEDAD INDUSTRIAL - II EN CUESTIÓN DE MARCAS,


¿SABÍA USTED…

Que las marcas ajenas, solicitadas por cualquier persona, se concederán aunque sean idénticas a la suya y para distinguir los mismos productos, de no mediar oposición del titular anterior? La legislación anterior de Marcas preveía un examen de fondo por la Administración que impedía de oficio el acceso de nuevas marcas que fueran incompatibles con las anteriores. Actualmente rige la Ley 17/2001 que eliminó el examen de fondo, por lo que el parecido con otras marcas anteriores sólo podrá ser alegada por su titular.

Que si usted no se opone contra una marca posterior solicitada para idénticos productos con idéntico o similar distintivo, se consolidará transcurridos cinco años de su uso pacífico? El titular de una marca anterior tiene derecho a impedir el uso de una marca posterior, incluso registrada, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la concesión. Para ello debe acudir a los tribunales de Justicia solicitando la nulidad. Es un Juicio Ordinario que requiere representación procesal mediante procurador y dirección técnica por un abogado. Si la solicitud fue con mala fe, no opera el plazo de cinco años. En Marcas Comunitarias puede solicitarse ante las Salas de Recursos de la OAMI o ante el Juzgado de Marcas Comunitarias.

Que existe una acción preventiva: vigilancia de los boletines Oficiales de la Propiedad Industrial que son diarios y abren los plazos de dos meses para la presentación de oposiciones? Estos Boletines ahora son solamente electrónicos. Puede suscribirse a ellos en vigilancia personal de sus derechos, aunque lamentablemente la experiencia nos diga que la vigilancia personal se abandona con rapidez. Cabe la alternativa de encargar a su Agente de la Propiedad Industrial esta actividad, que siempre le reportará menos costes que la compra de dichos boletines, o el tiempo suyo o de un empleado en la rebusca de información relevante.

Que esta vigilancia debe hacerse extensiva a otros derechos de marcas válidos para España: Marcas Internacionales y Marcas Comunitarias? Las marcas registradas en la Unión Europea, como las extensiones para España de marcas internacionales tienen los mismos derechos que una marca nacional. Por tanto debe establecerse el mismo control y vigilancia.

Que en caso de no defenderse eficazmente las marcas, las neófitas una vez consolidades pueden tener derechos plenos a su utilización en el mercado? En estas circunstancias se produce la “dilución de la marca”. Esta figura jurídica se produce cuando una marca se utiliza como genérico (caso del Rimmel como equivalente a máscara de pestañas, tanto como cuando la competencia la incluye para la identificación de los productos, llegando a deteriorar –en este caso de forma fraudulenta- la correcta relación entre origen del producto y marca.

Y finalmente,

¿Qué sucede cuando la marca que usamos sin haber registrado (por haber considerado, bien que no era marca sino expresión de una calidad, tipo, modelo, etc., o bien por haber desatendido el cuidado del registro) la registra un competidor? En esos casos existe la llamada acción reivindicatoria. El usuario extrarregistral puede acudir al Juzgado para instar a través de su representación procesal por procurador y la dirección técnica por abogado, dicha acción. Deberá probar la anterioridad de uso, la anterioridad de la divulgación y la copia sobre lo propio. En estas demandas es fundamental la prueba de la divulgación y del aprovechamiento, por lo que reiteramos la necesidad de guardar todos los documentos de que se disponga, catálogos de producto –con fecha-, pruebas de imprenta, facturas de ferias, fotos del stand de las ferias, catálogo de expositores, etc.

¿Qué sucede cuando la marca que usamos aparece en el mercado –idéntica- pero para distinguir otros productos? La regla que rige a efectos de compatibilidad de marcas es la llamada “de la especialidad”. Esto es que las marcas son incompatibles si son confundibles en cuanto a los símbolos (gráfico o denominación) y en cuanto a su aplicación (productos o servicios).
Pero si la configuración de la marca es muy personal, si la marca ha sido divulgada y ha adquirido renombre o notoriedad de la que pueda aprovecharse el nuevo usuario extrarregistral o registral de la marca para esos otros productos, puede solicitarse la nulidad, si bien previamente cabe la posibilidad de formular oposición que en vía administrativa resuelva la incompatibilidad.

Imaginemos que ya se ha presentado oposición contra la marca “similar” para productos diferenciados, y se ha desestimado. ¿Puede hacerse algo más? Efectivamente, cabe un recurso ordinario, administrativo, y un recurso ante los Tribunales, el Contencioso-administrativo. Como este último cierra la vía civil (no pueden simultanearse, y terminado uno se considera cosa juzgada para el otro), será conveniente ponderar la conveniencia de acudir a la vía contenciosa o a la vía civil, dada la diversidad de causas y las distintas posibilidades de una y otra.

DEPARTAMENTO PATENTES Y MARCAS  - Alejandro Sanz-Bermell y Martínez
                                        Agente Oficial de la Propiedad Industrial
                                        Agente de Patentes Europeas
                                        Mandatario acreditado ante la OAMI
                                        Abogado


martes, 24 de enero de 2012

REQUISITOS PARA AUDITORIA OBLIGATORIA

Artículo actualizado a 21/7/2015

La nueva Ley de Auditoría 22/2015 no ha cambiado los requisitos necesarios para realizar Auditoría obligatoria. Próximamente, cuando se apruebe el Reglamento se determinarán los nuevos límites.

Según la Ley de Sociedades de Capital una empresa estará obligada a realizar Auditoria de Cuentas Anuales, cuando durante dos ejercicios consecutivos a la fecha del cierre concurran dos de los tres requisitos que se detallan a continuación:

  • Que el total de partidas del Activo superen los 2.850.000 €uros.
  • Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea superior a 5.700.000 €uros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50 trabajadores.

Ver artículo LEY 14/2013 DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES - CONTABILIDAD Y AUDITORIA


Aun no cumpliendo la condición anterior, estarán obligadas a realizar Auditoria de Cuentas Obligatoria, entre otras,  las empresas que:
  • Durante un ejercicio social perciban subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros. La obligación de auditoría afecta al ejercicio en que se perciban las subvenciones o ayudas, así como a los ejercicios en el que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones relativas a las mismas. 
  • Las que realicen obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios.  La obligación de auditoría será para las cuentas anuales de dicho ejercicio y las del siguiente. 
  • Por solicitud de socios, que represente al menos el 5% del capital social, de aquellas sociedades que no están sometidas a auditoría. 
  • Cuando se acuerde por Junta o Asamblea general
  • Por mandato judicial instado por quien acredite un interés legítimos, incluso en vía de jurisdicción voluntaria. 
  • Fundaciones que a la fecha de cierre cumplan al menos dos de las circunstancias siguientes:
      • Total activo supere 2.400.000 €
      • Importe neto ingresos por actividad propia más cifra de negocios de actividad mercantil sea superior a 2.400.000 €
      • Número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio supere los 50
  •   Las cooperativas de viviendas, están obligadas a auditoría, además de lo señalado con carácter general, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
      • Tener en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a 50
      • Construcción en distintas fases o en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes
      • Otorgamiento de poderes, relativos a la gestión empresarial, a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del consejo rector o director
      • Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.

DEPARTAMENTO AUDITORIA. Amparo Castellanos Ferrandis e Inmaculada Sastre Carpena





jueves, 19 de enero de 2012

Fraude Fiscal


Famosos bajo el cerco de Hacienda


Emilio Cuatrecasas.
El abogado Emilio Cuatrecasas, imputado por presunto fraude fiscal, es otro más de los muchos personajes conocidos o en puestos relevantes en empresas e instituciones que han sido acusados en las últimas tres décadas de delitos fiscales. EXPANSIÓN repasa algunos de los casos más significativos. (Fuente: Expansión)

martes, 10 de enero de 2012

3ª Parte. EL CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA o SWAP


3ª parte. EL CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA o SWAP.-

I.                   Resoluciones judiciales sobre la nulidad en los contratos de permuta financiera (swaps).

Nuestros Juzgados y Audiencias Provinciales han dictado variedad de resoluciones sobre los contratos de swap, en cuanto a los motivos de impugnación de los mismos, no existiendo todavía  jurisprudencia sobre tan delicada cuestión; pues a pesar de que las entidades financieras ya acumulan más de 400 sentencias condenatorias frente a unas 70 a favor por las demandas presentadas por particulares que solicitaban la anulación de los swaps “asociados” a préstamos hipotecarios, con la “creencia” del particular contratante de que estaba obteniendo una cobertura que le protegía de eventuales subidas de los tipos de interés; hasta el momento, solo tres del total de estas sentencias han llegado al Tribunal Supremo, ya que los recursos de casación están limitados a cantidades superiores a los 600.000 euros, teniendo en cuenta que la cuantía económica debatida en estos procesos viene constituida por los importes de las liquidaciones positivas y/o negativas generadas para el justiciable que solicita la nulidad del swap, nunca por el valor nominal o nocional; por tanto es difícil alcanzar, de manera generalizada, la cuantía fijada como límite.

Existen pues, pronunciamientos judiciales favorables a la nulidad de dichos contratos y pronunciamientos contrarios, algunos de ellos traemos aquí. No obstante, y con carácter previo, debemos distinguir entre aquellos supuestos en los que, la parte contratante que no es la entidad bancaria, ostenta la condición legal de consumidor, y aquellos supuestos en los que, a la citada parte, no se le puede atribuir tal condición, careciendo por tanto, del amparo de los derechos concedidos en la normativa protectora de las personas (físicas y/o jurídicas) en quienes sí concurre tal condición (SAP Pontevedra, de 7 de abril de 2010) – SAP Zaragoza, de 4 de octubre de 2010.- Sin que por ello, no merezca de la protección otorgada por, entre otras, la Ley 47/2007 de 19 de diciembre por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, la cual incide en el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros, reiterando el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introduciendo el articulo 79.bis, en el que disciplina exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional sobre la naturaleza y riesgos del tipo especifico de instrumento financiero que se ofrece con la finalidad de que pueda tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa, debiendo incluir en la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y sus objetivos (SAP Valladolid, 8 de noviembre de 2011).

La distinción pues, reside, tal y como ha declarado la jurisprudencia (STS 15-12-2005), en que se atribuye la condición de consumidor, no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Excluyendo de la consideración de consumidores a quienes se sirven de tales prestaciones para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios. Por tanto, en el caso de que quien demanda sea una sociedad mercantil, se habrá de atender a si los contratos de permuta financiera se han formalizado para paliar los efectos de una subida del tipo de interés de los diferentes créditos (pasivo) que pueda tener la sociedad vinculados, o con razón, en su actividad empresarial, en cuyo caso, no podrá otorgárseles la condición de consumidor. En este sentido la SAP Zaragoza, de 4 de octubre de 2010 (F.J. 4º): “…dado que los demandante son sociedades limitadas cuyo objeto es una actividad netamente mercantil y los servicios de financiación prestados lo son obviamente en beneficio de sus actividad, no cabe atribuir a las mismas consideración legal de “consumidor”…” (También SAP Pontevedra, de 7 de abril de 2010)


Sentencias que se pronuncian a favor de las reclamaciones por nulidad de los swaps:



·         Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 27 de marzo de 2009. Sentencia pionera favorable a la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y confirmación de permuta financiera de tipos de interés (Swap), al apreciar error del consentimiento por falta de información de la entidad bancaria, teniendo en cuenta que la obligación de la misma que le viene impuesta por la normativa aplicable a estos contratos, expuesta con anterioridad en el punto II. La sentencia concluye:
“Dicha documentación no consta que la entidad financiera la entregara al actor, y lo que es más importante, tampoco resulta acreditado que llevara a cabo su obligación de información previa al cliente.
En definitiva, y a la vista de lo hasta aquí descrito, aunque D. Antonio José sea cliente habitual de la entidad demandada…, eso no significa que conociese de antemano las condiciones de contratación que nos ocupan, o que merezca menor protección informativa que otra clase de clientes.
Más bien, puede inferirse lo contrario, y ello por su consentimiento lo estimamos viciado, a efectos de mostrar la voluntad contractual precisa par la validez del mismo.”


·         Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón de 21 de enero de 2010. Concluye la sentencia puesto que la demandada no proporciono una información correcta y adecuada sobre las características de una permuta financiera de tipos de interés, estando obligada a ello, cuando la demandante presto su consentimiento para la celebración del contrato, lo hizo sin ser consciente del verdadero significado y alcance de aquello a lo que se obligaba, pues no conocía ni las implicaciones ni el riesgo que asumía al contratar el producto, siendo su único interés el de contar con un instrumento de cobertura que le protegiese freten al levado pago de intereses en una póliza de crédito, que es para lo que creyó en base a lo que le “vendió” el banco contrataba la permuta de intereses . Incurrió por tanto en un error sobre la esencia de lo pactado de envergadura suficiente para invalidar su consentimiento; “…Tales características, como señala el aludido informe pericial, dotan al producto de un carácter especulativo que conlleva un riesgo de producir pérdidas o ganancias en el cliente, en función de la variación del tipo de interés al alza o a la baja,…es un producto de alto riesgo porque no se conoce la evolución del mercado,…La demandante sostiene que no fue informada de esas características y que entendió que lo que contrataba era un producto que le aseguraba frente a la subida del Euribor en relación con la póliza de crédito que había concertado también con la demandada apenas una semana antes, es decir, algo que le otorgaba cobertura y le ponía a salvo de las variaciones al alza de dicho tipo de referencia cuya aplicación se había pactado en dicha póliza, en definitiva, que incurrió en un error al prestar su consentimiento cuando, sin saber exactamente lo que contrataba, pues no fue adecuadamente informada sobre ello, y pretendiendo asegurar la póliza de crédito, se encontró inmersa , cuando pretendió cancelarlo, en un producto de lato riesgo financiero (…) De todo ello cabe concluir que, a falta de una información correcta y adecuada sobre las características de una permuta financiera de tipos de interés que la demandada estaba obligada a proporcionarle, cuando la demandante presto su consentimiento para la celebración del contrato lo hizo sin ser consciente del verdadero significado y alcance de aquello a lo que se obligaba, sin conocer las implicaciones del producto que contrataba y del verdadero riesgo que asumía, ya que su único interés consistía en disponer de un instrumento de cobertura que le asegurase frente a un elevado pago de intereses en una póliza de crédito…, incurrió por tanto, en un error sobre la esencia de lo pactado con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento. Así pues, habiendo concurrido un vicio invalidante en la prestación del consentimiento, la consecuencias obligada es la nulidad del contrato, con la consiguiente restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme dispone el art. 1303 del Código Civil.”


·         Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de enero de 2010.
Esta sentencia, es de fundamentación muy completa puesto que, además de desarrollar de forma amplia y elaborada la argumentación sobre el fondo de la pretensión de nulidad por error del contrato de permuta financiera, con carácter previo explica la naturaleza del contrato así como la regulación del mismo dentro de las diferentes normas sectoriales que le son de aplicación. Es de interés, la descripción de las características del error propio invalidante del contrato señaladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2000, que esta sentencia transcribe: “recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (Sentencias 14 y 18 febrero 1994,y 11 mayo 1998). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando este no merece esa protección por su conducta negligente (S.S. 4 enero 1982 y 28 septiembre 1996).”
 


Sentencias desestimatorias:


  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, Sta. nº 211/2010; que resuelve el recurso de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila de 24 de mayo de 2010, por la que se declaró la nulidad de pleno derecho del contrato de gestión de riesgos financieros y su posterior actualización.
La Sala no considera que el recurrente sufriera error alguno y señala al respecto que con independencia de que no es habitual la firma de un contrato en general, y un contrato bancario en particular, sin que el contratante se asesore o comprenda su contenido, por lo que en modo alguno el error puede considerarse que sea esencial o excusable.


  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 4 de octubre de 2010
Entiende la Sala que la entidad bancaria sí cumple con el deber de información que la normativa aplicable le exige, y ello queda probado tanto en la documental aportada (contrato suscrito), como en la testifical practicada en el acto del juicio; del examen de ambas se concluye que el negocio jurídico trata de permutar o intercambiar tipos de interés; revistiendo un carácter ciertamente complejo, pero asequible para un administrador de una sociedad mercantil con numerosos productos financieros suscritos.
Determina además que, no ostentando la sociedad mercantil la condición legal de consumidor, pues los servicios de financiación prestados lo son en beneficio de su actividad mercantil, no le es aplicable la legislación vigente sobre consumidores y usuarios.


  • Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 4 de noviembre de 2010
La sentencia determina que la entidad bancaria no infringe el deber de información legalmente necesario, pues en la documental aportada consta suscrita la clausula “Conocimiento de los riesgos de la operación…” Sabiendo la demandante que el negocio tenía un alto componente de aleatoriedad. No existiendo incumplimiento en cuanto a la obligación de información previa al negocio, por lo que no procedería la nulidad del mismo.


  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de noviembre de 2011
En este caso las características del demandante, una entidad societaria mercantil dedicada al tráfico inmobiliario, con un considerable volumen de negocios, presupone el conocimiento del producto financiero que contratan; y ello unido al cumplimiento de la obligación de información impuesta por la norma legal a la entidad financiera, conducen a no apreciar error en el consentimiento y por tanto, la validez del contrato. Y así, la sentencia en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa: “…poniendo en relación las características de la entidad demandante y sus activos contable, su objeto social y la finalidad buscada por el producto contratado, con la información facilitada en el curso de las negociaciones anteriores que culminan en la conversación telefónica mantenida y con la suscripción posterior de los documentos enjuiciados, no puede en modo alguno considerarse que el consentimiento estuviera viciado por error y menos por un error insalvable.”


DEPARTAMENTO JURIDICO. Nuria Sandiego Aloy.  Abogada

lunes, 9 de enero de 2012

INFORMACION A INCLUIR EN LA MEMORIA DEL EJERCICIO 2011


ICAC consulta núm 5. BOICAC núm 87

La L 15/2010 modifica la L 3/2004 de medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales.  La disposición adicional 3ª de dicha ley titulada: “Deber de información” señala:

“Las sociedades deberán publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la Memoria de sus cuentas anuales. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resolverá sobre la información oportuna a incorporar en la Memoria de Cuentas Anuales de las empresas para que, a partir de las correspondientes al ejercicio 2010, la Auditoría Contable contenga la información necesaria que acredite si los aplazamientos de pago efectuados se encuentren dentro de los límites indicados en esta Ley.”

En respuesta el ICAC emite la Resolución ICAC 29-12-2010, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los  aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.

Queda fuera del ámbito de aplicación de la norma los proveedores de inmovilizado y los acreedores por arrendamiento financiero.

La resolución exige que se informe sobre el número de días en que la empresa ha superado el plazo legal de pago. Para ello, como la empresa puede tener distintos plazos legales en función de la naturaleza del bien, servicio o actividad, se considera oportuno emplear el indicador “Plazo medio ponderado excedido de pagos” (excepto cuando la memoria se elabore en el modelo abreviado del PGC).

“ (.....) El plazo medio ponderado excedido de pagos (PMPE) es el importe resultante del cociente formado en el numerador por el sumatorio de los productos de cada uno de los pagos a proveedores realizados en el ejercicio con un aplazamiento excedido del respectivo plazo, y en el denominador por el importe total de los pagos realizados en el ejercicio con un aplazamiento superior al plazo legal de pago (....)”

Las pequeñas y medianas empresas que elaboren la memoria en el modelo abreviado del PGC, no tendrán que comunicar en la memoria el PMPE, pero si habrá un apartado con la siguiente denominación y contenido:

“Información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores. Disposición adicional tercera. “Deber de información” de la Ley 15/2010, de 5 de julio”.

Importe total de pagos realizados a los proveedores en el ejercicio, distinguiendo los que hayan excedido los límites legales de aplazamiento.

Importe del saldo pendiente de pago a proveedorese, que al cierre del ejercicio acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago.

La información deberá suministrarse en el siguiente cuadro:




Pagos realizados y pendientes de pago en la fecha de cierre de balance
N (ejercicio actual)
N-1 (ejercicio anterior)
Importe
% (1)
Importe
%
(2)Dentro del plazo máximo legal




Resto




Total pagos del ejercicio




Aplazamientos que a la fecha de cierre sobrepasen el máximo legal





          (1) Porcentaje sobre el total
(2)  El plazo máximo legal de pago será el que corresponda en función de la naturaleza del bien o servicio recibido por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En el primer ejercicio de aplicación de esta Resolución (ejercicio 2010), las entidades debían  suministrar exclusivamente la información relativa al importe del saldo pendiente de pago a los proveedores que al cierre del mismo acumule un aplazamiento superior al plazo legal de pago. Por lo que no se presentó información comparativa correspondiente a esta nueva obligación, las cuentas anuales serán iniciales a estos efectos. 


DEPARTAMENTO CONTABILIDAD. Amparo Castellanos Ferrandis

jueves, 5 de enero de 2012

INCREMENTO PENSIÓN DE VIUDEDAD


Aplazamiento del Incremento de la pensión de viudedad al 60%


Se aplaza, sin fijación de nueva fecha, el incremento de la pensión de viudedad para mayores de 65 años reuniendo los requisitos establecidos.

Se aplaza la aplicación del incremento de la pensión de viudedad al 60% que tenía que comenzar, progresivamente, a partir del 01/01/2012, para los beneficiarios que reunieran los siguientes requisitos:

  • Tener 65 o más años, no tener derecho a otra pensión pública,
  • No percibir ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena o propia;
  • Que los rendimientos o rentas diferentes de los mencionados, no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.



DEPARTAMENTO LABORAL. Carmina Boix Aloy

PRESTACION POR PATERNIDAD y PERMISO DE PATERNIDAD


Se pospone la entrada en vigor del permiso de paternidad con una duración de 4 semanas hasta el 01/01/2013.


De nuevo se prorroga la entrada en vigor de la ampliación de la duración de la prestación de paternidad a 4 semanas ininterrumpidas, hasta el 01/01/2013.

Se mantiene en 13 días naturales ininterrumpidos, que alcanza hasta 20 días en supuestos especiales  - familias numerosas,  personas con discapacidad, etc.  -


DEPARTAMENTO LABORAL. Carmina Boix Aloy

AUTÓNOMOS COTIZACIÓN 2012


NORMAS 2012 PARA MODIFICAR LA BASE DE COTIZACIÓN DE AUTÓNOMOS

A partir del 01/01/2012, la modificación de la base de cotización de los trabajadores autónomos está condicionada a la edad que tengan en esa fecha según las siguientes:

 Reglas:

a)     La que elija el autónomo:
·      menores de 47 años,
·   47 años, siempre que su base de cotización en diciembre de 2011 haya sido igual o superior a 1.682,70 €/mes. Si su base de cotización es inferior a 1.682,70 €/mes, no pueden elegir una base de cuantía, superior a 1.870,50 €/mes, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30/06/12, lo que va a producir efectos a partir del 01/07/2012.

b)   Para los trabajadores que tengan 48 o más años, la base ha de estar comprendida entre las cuantías de 916,50 y 1.870,50 €/mes, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases ha de estar comprendida entre las cuantías de 850,20 y 1.870,50 €/mes.

No obstante, los trabajadores que antes de los 50 hayan cotizado  en cualquier Régimen de la Seguridad Social por espacio de 5 o más años quedan sujetos a las siguientes reglas, que se fijan en función de que la última cotización acreditada hubiera sido:

  • Igual o inferior a 1.682,70 /mes, en cuyo caso deben cotizar por una base comprendida entre 850,20 y 1.870,50 €/mes.
  • Superior a 1.682,70 €/mes, en cuyo caso han de cotizar por una base comprendida entre 850,20 €/mes y el importe de aquélla, incrementada en un 1%, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50 €/mes, esta regla se aplica también con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción por una base superior a 1.682,70 €/mes antes del 30/06/2011 (L39/2010 art. 132.cuatro.2 pfo. 2º)



DEPARTAMENTO LABORAL. Carmina Boix Aloy

miércoles, 4 de enero de 2012

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE 2012


El calendario del contribuyente para 2012 se puede encontrar en la página de la Agencia Tributaria en este link:

http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/Diversos/Acceso_Directo/A_un_click/Calen_contri_2012.pdf

SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL 2012


El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado el día 31/12/2011, el Real-Decreto mediante el que se congela el salario mínimo interprofesional (SMI) para 2012 en los actuales 641,40 euros mensuales a causa de la difícil situación económica.

El SMI quedó fijado en 21,38 euros al día o 641,40 €/mes y en cómputo anual en ningún caso por debajo de los 8.979,60 euros.

Para los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días, el salario mínimo se situó en 30,39 euros por jornada. 

Por último, para los empleados de hogar, por horas en Régimen externo, la cuantía establecida es de 5,02 euros por hora trabajada.


DEPARTAMENTO LABORAL.  Carmina Boix Aloy

martes, 3 de enero de 2012

MEDIDAS URGENTES PARA 2012 Y 2013

Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre de Medidas Urgentes


Impuesto sobre Sociedades

  • Pago fraccionado: el porcentaje a pagar será del 18%, si se calcula sobre la cuota íntegra del último Impuesto sobre Sociedades, o de 5/7 * tipo de gravamen, si se calcula sobre los beneficios del ejercicio en curso.
    Esta segunda modalidad será obligatoria para todos los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado 6.010.121,04 euros durante el ejercicio anterior.
    Se mantiene los porcentajes del 24% para los pagos fraccionados para empresas cuya cifra de negocios del ejercicio anterior esté comprendida entre 20 y 60 millones de euros y el 27% para las que superen esta cifra.
  • Deducción por Gastos e inversiones por formación de empleados para utilización de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información: se prorroga esta deducción durante los ejercicios 2011 y 2012.

  • Tipo de gravamen: Se prorroga el tipo de gravamen reducido del 20% para Sociedades que mantengan o creen empleo (respecto a la plantilla de 2008), siempre que su cifra de negocios sea menor a 5.000.000€ y su plantilla menor a 25 empleados.
    Para este tipo de sociedades se aplicará el 20% para los primeros 300.000€ de Base imponible. Para el exceso de base se aplicará el 25%.


Impuesto sobre Renta de Personas Físicas

  • Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal: para los ejercicios 2012 y 2013, se aprueba una nueva tarifa complementaria a la estatal y que eleva la cuota entre un 0,75 y un 7%.
  • Incremento del gravamen correspondiente a la base liquidable del ahorro: para los ejercicios 2012 y 2013. La base del ahorro queda de la siguiente forma:

Base liquidable
Tipo aplicable
De 0 a 6.000€
21,00%
De 6.000 a 24.000
25,00%
A partir de 24.000
27,00%

  • Deducción por inversión en vivienda habitual y por cantidades depositadas en cuenta ahorro vivienda: se recupera esta deducción. La deducción estatal será del 7,5% y deducción autonómica, normalmente el 7,5%. La base máxima de deducción será 9.040€.
    Se mantiene para el 2011 la deducción por obras e instalaciones de adecuación de vivienda de discapacitados y de elementos comunes del edificio, que se la podrán aplicar también los contribuyentes copropietarios del inmueble donde se encuentre la    vivienda. Siendo la base máxima 12.080€.

  • Incentivos fiscales para empresarios y profesionales: se prorrogan
  • la deducción de gastos e inversiones por formación a los empleados para utilización de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información

  • la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo (respecto a la plantilla del 2008)


Impuesto sobre el Valor Añadido

Tipo de gravamen para entrega de viviendas: se mantiene el tipo de gravamen reducido del 4% para la adquisición de viviendas hasta el 31 de diciembre de 2012.


Impuesto sobre la Renta de No Residentes

  • Para los ejercicios 2012 y 2013, el tipo de gravamen del 19% se eleva al 21% y el tipo de gravamen del 24% se eleva al 24,75%.


Impuesto sobre Bienes Inmuebles

  • Para los períodos 2012 y 2013, se incrementa el tipo de gravamen en:




Revalorización
Incremento
Tipo mínimo de gravamen
Anterior a 2002
10,00%
0,5% (2012) y 0,6 (2013)
Entre 2002 y 2004
6,00%
0,50%
Entre 2005 y 2007
0,00%

Entre 2008 y 2011
4,00%




Retenciones y Pagos a cuenta del IRPF

  • Retenciones por Rendimientos del trabajo por cuenta ajena: se incrementarán las retenciones del 0,75 (para las rentas más bajas) al 7% (para las rentas más altas).
  • Retenciones por Rendimientos de trabajo por cargo de Administrador: se eleva del 35% al 42%
  • Retenciones por Rendimientos de Capital Mobiliario: pasa del 19% al 21%
  • Retenciones por Rendimientos de Capital Inmobiliario (Arrendamientos): se eleva al 21% (antes 19%)
  • Pago a cuenta del IRPF: se aumenta a 33,007,20€ la cuantía de las retribuciones a percibir para tener derecho a la reducción del 2% si hay deducción en vivienda

    DEPARTAMENTO FISCAL SOCIEDADES.- Inmaculada Sastre y Amparo Castellanos

2ª Parte: EL CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA O SWAP


2ª parte: EL CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA o SWAP.-

Normativa aplicable.- Los contratos marco de operaciones financieras (CMOF)

En cuanto a la legislación que resulta de aplicación a estos contratos a los que nos referimos, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, este tipo de contratos carece de regulación directa en norma alguna, no obstante le es de aplicación diferente normativa sectorial, a la nos referimos a continuación:
  
   Artículo 2 y 79.bis de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modifica la Ley de Mercado de Valores, e introduce en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( Anexo I, Sección C, punto 4.). Los citados artículos establecen la necesidad y el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios financieros, y regulan de manera exhaustiva los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales, y entre otros, hacen hincapié en el deber de informar sobre la naturaleza y riesgos del tipo especifico de instrumento financiero que se ofrece, debiendo incluir dicha información, las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias.

Por otra parte, puesto que los swaps son instrumentos derivados financieros, y por tanto, son productos que derivan de otros productos financieros, hay que tener presente que cada operación de este tipo tendrá una serie de características particulares, y por ello estas deberán articularse dentro de un contrato marco o contrato de compensación de operaciones financieras (CMOF), estos contratos marcos se ciñen a modelos redactados y aprobados por la Asociación Española de la Banca (AEB) y la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA), son una modalidad de los acuerdos de compensación contractual, los cuales están regulados en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que ha traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/47/CE, de 6 de junio, sobre Acuerdos de Garantía Financiera y que expresamente incluye en su ámbito de aplicación (art. 3) a los acuerdos de compensación contractual. Anexo al modelo de contrato marco descrito, deberá firmarse un pliego de condiciones particulares por cada operación contratada.


DEPARTAMENTO JURÍDICO: Nuria Sandiego Aloy  Abogada